Legislación
Artículo tercero
Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente efectuadas en los artículos 58, 63, 129 bis 1 A y 129 bis 2 del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio. A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.