Artículo décimo_sexto
Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia. Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley. Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia. La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y la modificación del literal a) del inciso segundo del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.