Artículo cuarto
Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas.