Legislación

Artículo 33

CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES

Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente. Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.