Legislación

Artículo 64

LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

Artículo 64.- Traspásanse a la Corporación Nacional Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda, las competencias, funciones y atribuciones en materia forestal otorgadas al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director, por las normas que a continuación se indican: a) Los artículos 14 y 28 de la Ley de Bosques, cuyo texto vigente se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización; b) Los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y c) El artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.378 y las normas reglamentarias dictadas en conformidad a dicho cuerpo legal.