Legislación

Artículo 58

LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo el transporte amparado en guías de libre tránsito, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios del bosque nativo que se encuentren en su poder provienen de una corta autorizada por la Corporación. No obstante lo señalado en el inciso primero, para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, la Corporación podrá autorizar guías de libre tránsito. El reglamento establecerá la forma y contenidos de las guías de libre tránsito que expedirá la Corporación.