Artículo 40
Artículo 40.- El acreditador que certificare un hecho falso o inexistente será sancionado con la pena establecida en el artículo 193 del Código Penal. En el caso que el acreditador fuere una persona jurídica, se sancionará en la forma indicada en el inciso anterior a quienes hayan suministrado la información falsa o inexistente que sirvió de base para expedir el certificado falso y a quienes hubieren consentido o actuado concertadamente en la expedición de dicho certificado. Para este solo efecto, se entenderá que los certificados emitidos por los acreditadores constituyen instrumentos públicos. Desde la formalización de la investigación, el acreditador quedará suspendido del registro respectivo; si fuere condenado, quedará inhabilitado en forma perpetua para ejercer la actividad de acreditador forestal. Para estos efectos, el juez de la causa notificará a la Corporación tales resoluciones, a fin de que proceda a tomar nota en el Registro de Acreditadores Forestales de la suspensión o inhabilitación perpetua, según proceda. Si en el hecho señalado en el inciso primero tuvieren participación alguno de los socios, gerentes generales o administradores de las entidades certificadoras, éstas serán sancionadas con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales a que se refiere esta ley. No se inscribirán en dicho Registro nuevas entidades certificadoras en que figuren como socios personas que lo hayan sido, a su vez, de entidades a las cuales se les hubiere cancelado su inscripción, siempre y cuando haya quedado establecido en el procedimiento respectivo que tales personas tuvieron participación en el hecho que motivó la sanción. De esta resolución se podrá reclamar en la forma establecida en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo siguiente.