Legislación

Artículo 38

LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

Artículo 38.- Sólo podrán ejercer la actividad de acreditadores forestales los profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley, que estén inscritos en el Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de público. La Corporación deberá publicar el referido registro en su página web. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán contemplar en sus estatutos el giro de acreditación forestal. Además, el personal que estas entidades destinen a la realización de las actividades de acreditación forestal, deberá tener igual calidad profesional que aquélla señalada en el inciso precedente. Los acreditadores forestales estarán habilitados para certificar: a) Que los datos consignados en los planes de manejo corresponden a la realidad, y b) La correcta ejecución de las actividades comprometidas en el plan de manejo para obtener las bonificaciones a que se refieren los literales del artículo 22 de esta ley y el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974. Sobre la base de las certificaciones a que se refiere la letra a) del inciso precedente, la Corporación evaluará los planes de manejo, a fin de velar porque ellos cumplan con los objetivos señalados en el N° 18) del artículo 2° de esta ley. Con la certificación a que alude la letra b) del inciso tercero de este artículo, la Corporación podrá autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan, informando de ello al Servicio de Tesorerías, para que proceda al pago de las mismas.