Artículo 33
Artículo 33.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque Nativo, el cual será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado, además, por las siguientes personas representativas del ámbito de que procedan: a) Dos académicos universitarios, uno de los cuales deberá representar a las escuelas o facultades de ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades de biología que cuenten con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo; b) Dos personas propuestas por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo; c) Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes propietarios de predios con bosque nativo; d) Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de predios con bosque nativo; e) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., o la persona que éste designe en su representación; f) Una persona propuesta por los propietarios de Áreas Protegidas de Propiedad Privada; g) El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile, o la persona que éste designe en su representación; h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas; i) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y j) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quien actuará como Secretario Ejecutivo. La designación de los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f) de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las entidades correspondientes enviarán al Ministro de Agricultura, dentro del plazo que señale la convocatoria que emita al efecto; plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Dicha convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio. Los consejeros serán designados por el Ministro de Agricultura y durarán 3 años en sus funciones. En todo caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo. En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será reemplazado por el Subsecretario de Agricultura. Corresponderá al Consejo Consultivo: a) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley; b) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la presente ley y proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime necesarias; c) Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de la presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a dichos recursos, y d) Proponer al Ministro de Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley, así como los criterios de evaluación técnica y ambiental. El reglamento de la presente ley fijará las normas de funcionamiento del Consejo Consultivo.