Legislación
Artículo 18
Artículo 18.- Las normas señaladas en los artículos 15, 16 y 17 de este Título se aplicarán también a las plantaciones que se acojan a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 701, de 1974.
Artículo 18.- Las normas señaladas en los artículos 15, 16 y 17 de este Título se aplicarán también a las plantaciones que se acojan a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 701, de 1974.