Legislación

Artículo 48_TER

APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que sean voluntariamente solicitados u obligatoriamente requeridos y cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento. Asimismo, el reglamento deberá determinar el procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los certificados, rótulos y etiquetas. Será de cargo del solicitante del certificado, rótulo o etiqueta adjuntar a su petición un informe favorable de cumplimiento de los requisitos que el reglamento señale, emitido por aquellas entidades que la Superintendencia del Medio Ambiente autorice según lo dispuesto en el artículo 3 literal v) de su ley orgánica. Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata este artículo, en los casos que corresponda. La infracción de esta normativa será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, encontrándose ésta facultada, además, para revocar el certificado, rótulo o etiqueta como sanción. Sin perjuicio de lo anterior, la falsificación o utilización maliciosa de los certificados, rótulos o etiquetas será sancionada según lo establecido en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal. El reglamento definirá el procedimiento que se aplicará en estos casos.