Artículo 68
Artículo 68.- Declaraciones de Impacto Ambiental sujetas a Evaluación y Certificación de Conformidad. Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales sectoriales, y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley. La presentación de la Declaración deberá cumplir con los requisitos indicados en el Título III y en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo que sean aplicables y deberá contemplar en forma expresa el compromiso indicado en el inciso precedente. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior generará la inadmisibilidad de la Declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación de la Declaración dispondrán de un plazo máximo de diez días, contados desde la admisión a trámite, para informar si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley. Idéntico plazo tendrán las autoridades señaladas en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, para la emisión de sus pronunciamientos. En el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación, o que el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno o algunos de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley. Una vez que se hayan evacuado los informes, o transcurrido los plazos indicados, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener: a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad, incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases, así como la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad, que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente a objeto de verificar la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, se deberá indicar si corresponde a una modificación de un proyecto o actividad existente, señalando las partes de las Resoluciones de Calificación Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en evaluación; b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esa fecha, la referencia a los informes de los órganos con competencia ambiental que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate; c) La referencia a los informes de los Gobiernos Regionales, Municipalidades, Autoridad Marítima competente en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, así como a las actas del Comité Técnico; d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la determinación y cuantificación de los impactos sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos. f) Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento; g) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental; h) Los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando la parte, obra o acción, así como las condiciones o exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de cada uno de ellos; i) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o exigencias; j) Los indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad, precisando la fase del proyecto o actividad a la que corresponden; k) La frecuencia o periodicidad con que el proyecto o actividad deberá someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad; l) La sistematización y evaluación técnica de las observaciones que hubiere formulado la comunidad y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar su participación informada, si corresponde; m) Los pronunciamientos ambientales fundados de los órganos de la Administración del Estado que participaron en la evaluación; n) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, con indicación expresa de los aspectos normados aplicables al mismo. El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio, con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o actividad o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio. Serán aplicables a este tipo de Declaraciones las normas del Título V, en lo que fuera pertinente.