Artículo 66
Artículo 66.- Silencio Administrativo. Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 inciso 2°, 18, 18 ter y 19 inciso 2°, de la Ley sin que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado. El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.