Artículo 61
Artículo 61.- Notificación de la Resolución de Calificación Ambiental. La Resolución de Calificación Ambiental será notificada al titular del proyecto o actividad y a las personas que hubieren presentado observaciones al respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en caso que procediere. Asimismo, deberá ser comunicada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a todos los órganos de la Administración del Estado que hayan participado en la evaluación, y será registrada en conformidad a lo dispuesto en el respectivo Reglamento. En el caso de proyectos o actividades respecto de los cuales se haya desarrollado un proceso de consulta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 y 92 del presente Reglamento, el Servicio se reunirá con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que hubieren participado en dicho proceso con el objeto de informar los alcances de la Resolución de Calificación Ambiental, indicándoles expresamente cómo sus observaciones han sido consideradas e influido en el proceso de evaluación ambiental, además de la expresión de los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Para realizar dicha actividad, el Servicio podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.