Artículo 60
Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolución de Calificación Ambiental. La resolución que califique el proyecto o actividad deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener: a) Las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta la resolución; b) La consideración de las observaciones formuladas por la comunidad, si corresponde; c) La calificación ambiental del proyecto o actividad, aprobándolo o rechazándolo; d) En el caso de aprobación deberá señalar: d.1 Las normas a las cuales deberá ajustarse la ejecución del proyecto o actividad, en todas sus fases, incluidos los permisos ambientales sectoriales; d.2 Las condiciones o exigencias que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus fases y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislación, deben emitir los órganos de la Administración del Estado; d.3 Las medidas de mitigación, compensación y reparación, cuando corresponda, en los casos de los Estudios de Impacto Ambiental. d.4 Las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deberán proporcionar para el seguimiento y fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas referidas; d.5 La gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente; d.6 Las fichas a que se refieren el literal l) del artículo 44 o el literal m) del artículo 56, según corresponda. d.7 Las tipologías del proyecto o actividad, así como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al artículo 3 de este Reglamento. La Resolución de Calificación Ambiental podrá eximirse de lo señalado en la letra a), cuando la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, apruebe íntegramente lo señalado en el Informe Consolidado de Evaluación al cual se refieren los artículos 44 y 56 según corresponda, y así se exprese en dicha resolución, el que será parte integrante de la resolución, para todos los efectos. Lo indicado en el presente artículo no obsta a las obligaciones de información que correspondan al Servicio en conformidad a las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su remisión de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Tratándose de un proyecto o actividad del sector público, la resolución será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se comunicará la resolución a dicho Ministerio.