Legislación

Artículo 59

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 59.- Calificación ambiental. Una vez elaborado el Informe Consolidado de Evaluación y habiéndose publicado en la página web del Servicio, se deberá convocar a los integrantes de la Comisión de Evaluación a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad. En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, los acuerdos adoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta la levantará el Secretario de la Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple. En caso que el Estudio o Declaración se hubiere presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio, éste no podrá resolver antes del plazo indicado en el inciso segundo del artículo 44 y final del artículo 56 del presente Reglamento, según corresponda. Respecto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación, en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. ºPara los efectos de este Reglamento se entenderá por aspectos normados, aquellas materias regladas en sus supuestos y resultados, de manera que exista una sola consecuencia jurídica. De este modo, no constituyen aspectos normados aquellos asuntos sujetos a discrecionalidad en la evaluación. La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad deberá constar en una resolución fundada del Director Ejecutivo o de la Comisión de Evaluación. En este último caso, será firmada por su Presidente y su Secretario, este último en calidad de ministro de fe. Dicha resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad.