Legislación

Artículo 56

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 56.- Informe Consolidado de Evaluación. Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener: a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad, incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases, identificando aquella que constituye la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente, a objeto de verificar la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, se deberá indicar si corresponde a una modificación de un proyecto o actividad existente, señalando las partes de las Resoluciones de Calificación Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en evaluación; b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un listado de los órganos con competencia ambiental invitados a participar y la referencia a los informes de éstos; c) La referencia a los informes de los Gobiernos Regionales, Municipalidades, autoridad marítima competente en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, así como a las actas de evaluación del Comité Técnico; d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la determinación y cuantificación de los impactos sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos. f) Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento; g) Las medidas relevantes de los planes de contingencias y emergencias; h) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental; i) Los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando la parte, obra o acción, así como las condiciones o exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de cada uno de ellos; j) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o exigencias; k) La sistematización y evaluación técnica de las observaciones que hubiere formulado la comunidad y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar su participación informada, si corresponde; l) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, con indicación expresa de los aspectos normados aplicables al mismo. m) Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o actividad, los contenidos a que se refieren los literales a), f), g), h) y j) del presente artículo, a fin de facilitar la fiscalización a que alude el artículo 64 de la Ley; El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o actividad o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.