Artículo 50
Artículo 50.- Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda. Para la elaboración del informe consolidado sólo se considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 47 de este Reglamento. Dicho informe deberá incluir, cuando corresponda, las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente manera: a) Las referidas a los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la determinación y cuantificación de los impactos ambientales. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; b) Las requeridas para asegurar que no se generan o presentan los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley; c) Las asociadas a la identificación de contingencias o riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de emergencia; d) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental; e) Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales sectoriales así como de las exigencias técnicas requeridas para su otorgamiento. El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes a que se refiere este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión. Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso. Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas una vez transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento y se procederá a calificar la Declaración de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.