Legislación

Artículo 44

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 44.- Informe Consolidado de Evaluación. Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, el que deberá contener: a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad, incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases, identificando aquella que constituye la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente, a objeto de verificar la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, se deberá indicar si corresponde a una modificación de un proyecto o actividad existente, señalando las partes de las Resoluciones de Calificación Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en evaluación; b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un listado de los órganos con competencia ambiental invitados a participar y la referencia a los informes de éstos; c) La referencia a los informes de los Gobiernos Regionales, Municipalidades, autoridad marítima competente en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, así como a la o las actas de evaluación del Comité Técnico; d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la predicción y evaluación de los impactos sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos; f) Los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de generar un Estudio de Impacto Ambiental; g) Las medidas de mitigación, reparación y compensación asociadas a los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley; h) Las medidas relevantes de los planes de contingencias y emergencias; i) El plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental; j) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental; k) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o exigencias; l) Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o actividad, los contenidos a que se refieren los literales d), f), g), h), i), j) y k) a fin de facilitar la fiscalización a que alude el artículo 64 de la Ley; m) Los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando la parte, obra o acción, así como las condiciones o exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de cada uno de ellos; n) La sistematización y la evaluación técnica de las observaciones que hubiere formulado la comunidad y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar su participación informada, si corresponde; o) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, con indicación expresa de los aspectos normados aplicables al mismo y, en caso de que la recomendación sea de aprobación, las condiciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad. El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio. De manera simultánea a su publicación en el sitio web del Servicio, el referido informe se remitirá a los órganos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 24 del presente Reglamento, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cuatro días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa. Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cuatro días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de Evaluación, las visaciones o negativas que se hubieren recibido y se continuará con el procedimiento.