Artículo 43
Artículo 43.- Pronunciamientos sectoriales sobre el contenido de la Adenda Complementaria. Los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio dispondrán de un plazo máximo de quince días para informar sobre la Adenda Complementaria, contados desde la solicitud. Dichos informes deberán cumplir las exigencias señaladas en el inciso segundo del artículo 35 del presente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Adenda han sido subsanados y si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular. De ser necesario y en casos debidamente justificados, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes, según lo establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento. Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que alude este artículo sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en la Adenda Complementaria respectiva.