Artículo 41
Artículo 41.- Informe consolidado complementario de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Si a partir de la presentación de la Adenda el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se elaborará un informe consolidado complementario, en el que se incluirán las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con posterioridad a la elaboración del informe consolidado a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de este Reglamento. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda complementaria que deberá presentar el titular, si correspondiere. El informe señalado en el inciso anterior será elaborado dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. En dicho informe se deberá señalar claramente cuáles son los antecedentes que faltan para poder generar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad. El informe consolidado complementario será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes contenidas en el informe consolidado a que se refiere el inciso anterior hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión. Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso. Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.