Legislación

Artículo 150

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 150.- Permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o alteración de su hábitat. El permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o la alteración de su hábitat, será el establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal. Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la intervención o alteración no amenace la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, y que la intervención o alteración sea imprescindible. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) Acreditación de las obras o actividades, para lo cual se deberá: a.1 Indicar que corresponde a fines de investigaciones científicas o sanitarios, o a.2 Indicar que corresponde a alguna de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley Nº 20.283, acompañando la declaratoria de interés nacional señalada en el inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 20.283. b) Justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración. c) Indicación de las especies a ser afectadas, acompañando la información de su estado de conservación. d) Descripción de las áreas a intervenir incluyendo cartografía georreferenciada y número de individuos de cada especie a ser afectado. e) Informe de experto que señale las medidas para asegurar la continuidad de las especies con problemas de conservación afectadas. f) Antecedentes del o los predios objeto de intervención. g) Descripción de las obras asociadas a la intervención. h) Condiciones de la reforestación. i) Medidas de protección.