Artículo 136
Artículo 136.- Permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral. El permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral, será el establecido en el inciso 1° del artículo 339, del artículo quinto del Decreto Supremo Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado del Reglamento de Seguridad Minera. Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar por la estabilidad física y química del botadero o depósito y que contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento, con el fin de proteger el medio ambiente y la vida e integridad física de las personas. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) Localización y descripción general de la faena de explotación minera y su entorno. b) Ubicación del botadero de estériles o lugar de acumulación de minerales. c) Cronograma de construcción, incluyendo si considera fases de crecimiento, según corresponda. d) Capacidad del botadero de estériles o acumulación de minerales. e) Presentación de antecedentes geológicos, geotécnicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmicos, meteorológicos, topográficos y otros que correspondan. f) Antecedentes respecto de la generación de aguas de contacto o aguas ácidas, filtraciones e infiltraciones del botadero de estériles o acumulación de minerales, así como de los ensayos y pruebas químicas correspondientes. g) Presentación de un diagrama de flujo y plano general de las obras anexas asociadas al botadero de estériles o acumulación de minerales. h) Indicar si existen otros botaderos o depósitos adyacentes y sus características principales. i) Descripción general de los parámetros de estabilidad física y química durante la operación del botadero de estériles o acumulación de minerales.