Artículo 123
Artículo 123.- Permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental. El permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, será el establecido en el inciso 2º del artículo 25, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil. El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción no perturbe el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) Propósito para el cual se desea hacer la liberación o aclimatación. b) Lugar geográfico donde se desea realizar la liberación o aclimatación. c) Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción, liberación o aclimatación. d) Antecedentes de la especie a introducir o liberar. e) Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en otros países o región del país según sea el caso. f) Métodos de transporte, mantención y liberación de los ejemplares. g) Medidas adoptadas para asegurar que no se perturbará el equilibrio ecológico ni la conservación del patrimonio ambiental, si corresponde. h) Cronograma de ejecución indicando todas sus fases, los plazos que involucrarán, los periodos o fechas en que realizarán las liberaciones.