Artículo 112
Artículo 112.- Permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país. El permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática. El requisito para su otorgamiento consiste en que las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción. b) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de residuos sean satisfactorios. c) El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permitan efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción. d) El diseño del conducto de descarga y de las tuberías de la instalación de recepción, provistas de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática. e) Plan de seguridad.