Legislación

Artículo 109

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 109.- Información a la Superintendencia. Los órganos de la Administración del Estado a los que corresponda otorgar permisos ambientales sectoriales deberán informar a la Superintendencia cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una Resolución de Calificación Ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular. Corresponderá a la Superintendencia establecer los mecanismos a través de los cuales los organismos competentes entregarán esta información. En los casos en los que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a la Ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio. Con todo, no será necesario obtener los permisos a que se refiere este Título a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con ocasión de la confección de la línea de base necesaria para un Estudio de Impacto Ambiental, o del levantamiento de los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, en caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, situación que el titular deberá acreditar justificadamente ante el órgano competente.