Legislación
Artículo 56
Artículo 56°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud en materia de protección sanitaria internacional: a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; b) recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países, y c) estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de las enfermedades propias del hombre.