Legislación

Artículo 111_J

CODIGO SANITARIO

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.