Legislación
Artículo 281
ARTICULO 281°- El que sacare agua fuera de su turno o alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el directorio o por el repartidor, será privado del agua por tiempo o cantidad doble al abuso cometido. La privación será impuesta por el directorio, pero en todo caso se dejará el agua necesaria para la bebida. Sin perjuicio de lo expuesto, el directorio podrá aplicarle multa en conformidad a las reglas generales, pudiendo duplicarlas en caso de reincidencia.